Sentencia de Tribunal Tarapacá, 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512897874

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 17 de Febrero de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000111-3
Fecha17 Febrero 2011
RucGR-02-00098-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000111-3 RIT GR-02-00098-2010

JUAN BARAÑADOS GUERRERO. R.N.° 09.554.524-6

Iquique, diecisiete de febrero del dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don E.L.M., R. 3.888.524-K, Agente de Aduanas, domiciliado en Iquique, en representación de JUAN BARAÑADOS GUERRERO, R. 9.554.524-6, importador, domiciliado en Rancagua Nº 684, A., quien señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por ADUANA, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. HECHOS:

  1. - Con fecha 2 de febrero del 2010 se recibió notificación de funcionarios de ADUANA, en Iquique, procedieron a formular los siguientes cargos:

    CARGO NUMERO 8908 8928 8944

    NOTIFICACIÓN 1994 1994 1994

    DIN 3140135962-4 3140137083-0 3140136730-9

    VALOR/DOLARES 347,57 428,67 428,67

  2. - Esta actuación de acuerdo a los cargos que se le originaron. 3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$1.204,91.-dólares. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte no procede. II. EL DERECHO:

  3. Indicar como representante expone los siguientes hechos.

  4. - Que, se recibió notificación de ADUANA Nº 1994, de fecha 2 de febrero del 2010, por cargos Nº 8908, 8928 y 8944, con respecto derechos e impuestos dejados de percibir. 3.- Así pues, que el valor de transacción de la citada DIN (Declaración de Ingreso) corresponde al precio realmente pagado entre el proveedor y el Importador. Que en esta Importación se aplicó el primer método de Valorización, declarado en la factura de importación, cumpliendo los supuestos del Artículo 1º en conjunción con el Artículo 8º del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). Que las mercancías corresponden a ropa usada y es imposible determinar el uso y el estado de las prendas ya que éstas se deterioran dependiendo tiempo de uso y a los agentes externos a que fueron expuestas. Que aduana determinó un valor para este tipo conforme a Decreto de Hacienda Nº 1134/2002, Artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y Oficio Circular Nº 7685, sin fecha, de la D.N.A. (DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS) por lo que el procedimiento hace improcedente su aplicación por cuanto está al margen de las disposiciones del Acuerdo General (GATT) sobre Aranceles y Comercio y además transgrede lo que señala la Constitución Política en sus artículos y , ya que al no existir en la fecha de legalización le resta respaldo jurídico a la actuación de la Aduana. 4. - En conclusión, que es improcedente aplicar el método de “Último Recurso”, con criterio deductivo, conforme al propio texto del Tratado, para la Aplicación del Artículo VII del GATT, este método del “último recurso”, solo puede aplicarse cuando no han podido valorarse las mercancías por ninguno de los 5 métodos anteriores. Por lo tanto, no existe en este caso, ningún antecedente que, en primer término, justificara legalmente la no aplicación del primer método de valorización y en segundo lugar, que justificara por qué se pasa del primer al último método de valorización, sin considerar lo que le antecede. III. PETICIONES CONCRETAS: En definitiva, solicita dejar sin efecto el cargo Nº

    8908-8928-8944/27.01.2010, emitido al señor J.B.G.. Así, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo

    dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas pertinentes pide tener por presentado reclamo en contra de SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por Derechos de Aduana dejado de percibir, y darle curso y en definitiva se acoja ordenando que se deje sin efecto cargo emitido por ADUANA. Que a fs. 24 comparece don J.A.A. Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado para estos efectos en calle S. Nº 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que en subsidio de la excepción dilatoria deducida, contesta el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone, con costas: I.- LOS HECHOS: 01.- En los meses de Julio y Agosto de 2008, al amparo de diversas D.I.N. (Declaración de Importación), el reclamante importó al resto del territorio, diversas prendas de vestir, las que calificó en forrna genérica como ropa usada, en fardos, declarándolas como tal en las partidas arancelarias 63090070 (camisas y blusas), 63090050 (faldas y vestidos), 63090094 (suéteres), etc, y como origen de ellas los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en los documentos aduaneros acompañados por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por las facturas de importación que a continuación se señalan: DIN 3140135962-4 3140136730-9 3140137083-0 FECHA 10.07.08 05.08.08 19.08.08 FACTURA 02463 02496 02515 FECHA 10.07.08 05.08.08 19.08.08

  5. - Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO ADUANAS en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluidas las correspondientes a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordellallza de Aduanas, en virtud del cual se exigió que se

    proporcionaran otros documentos o pruebas que acrediten que los montos declarados representan efectivamente el valor de transacción de las mercancías. El despachador, representante de la importadora para estos efectos, no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a ese Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado por la importadora en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado. 03.- Al prescindir del valor declarado como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa vigente para ello, recurriendo a los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC. (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO), 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicacíón del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006). Atendido que con la nueva valoracíón efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, a raíz de la prescindencia de los valores declarados en los documentos de destinación aduanera (las DIN ya señaladas), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados percibir. 04.- Así los hechos, se desemboca en el presente recurso de reclamación en contra los cargos formulados por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencía de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO:

    1. EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 07.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado, referente a la valoración cabe hacer presente, en forma enfática, que lo sostenido por la

    recurrente en los presentes autos no es efectivo. Ese Servicio, en la totalidad de su actuar así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respectando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y, en lo que interesa al presente reclamo, los cargos se formularon en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre del 2.008. 1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades: 08.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, definen a la Aduana como un Servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero, del articulo 64º de la Ordenanza de Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda" y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, el articulo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII...

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