Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512879574

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 26 de Diciembre de 2011

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000099-7
Fecha26 Diciembre 2011
RucGR-08-00021-2011

Temuco, veintiseis de diciembre de dos mil once.VISTOS: A fojas 1, comparece don S.R.M.P., abogado, con domicilio en calle A.P.N. 515, oficina 42, Temuco, en representación de Sociedad Lacteos Surlat S.A., con giro de ventas al por mayor de huevos, leche, abarrotes y otros alimentos, del mismo domicilio, Rol Único Tributario N° 96.856.070-0, quien interpone reclamo en contra de la Resolución N° 109201000010 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de marzo de 2011, notificada el 29 de marzo del mismo año, y que deniega a la reclamante la devolución de un saldo a favor ascendente a $30.394.492.- ( treinta millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos) solicitado en la declaración de Renta correspondiente al año tributario 2010, folio N° 99278300, debido a que el contribuyente no acredita la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, lo que impide considerar como pago provisional mensual el impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Señala el reclamante que, en la declaración de renta del año tributario 2010, solicitó la devolución de remanente de Impuesto a la Renta, constituido por pagos provisionales mensuales por $937.055.- y crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por pérdidas tributarias por $29.480.662.Agrega que en la carta enviada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de junio de 2010, en la que se hacen observaciones a la declaración de renta del año tributario 2010, no existe ninguna referencia a que dicha comunicación se hace en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, norma que habilita al Servicio de Impuestos Internos a requerir legal y formalmente aclarar las observaciones planteadas en dicha comunicación. Si bien es cierto que existía una comunicación pidiendo aclarar las observaciones planteadas, argumenta que la no concurrencia a ella para aclarar dichas observaciones no faculta al Servicio de Impuestos Internos para desvirtuar la declaración de renta del año tributario 2010, tal cual lo dispone el artículo 21 inciso del Código Tributario. La parte reclamante cita como apoyo a sus fundamentos lo dispuesto en los artículos 84, 31 N°3, 96 y 97 de la Ley de la Renta, argumentando que con la declaración de renta presentada en abril de 2010, nació su derecho a obtener la devolución de remanente de pagos provisionales a la renta, establecido claramente en el

referido artículo 97, y el hecho que el Servicio de Impuestos Internos le niegue dicho beneficio está contraviniendo abiertamente la norma señalada y además, está faltando abiertamente a lo dispuesto en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile. Además, cita los artículos 21 inciso 1° y 63 del Código

Tributario, para sostener que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos y que para declararlos no fidedignos, éste organismo debe previamente citar al contribuyente en los términos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario. Concluye que resulta absolutamente claro que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, no estaba facultado para desconocer o desvirtuar la declaración sin haber citado previamente conforme al artículo 63 ya mencionado, para que aclarara las observaciones, solicitando dejar sin efecto la Resolución N° 109201000010, de fecha 11 de marzo de 2010, y ordenar devolver el remanente por la cantidad de $30.394.492.Acompaña a su presentación copia de la Resolución N° 109201000010 de fecha 11 de marzo de 2010; copia de la notificación N° 25 Folio N° 998618 de fecha 29 de marzo de 201; copia de la declaración de renta formulario 22 folio N° 99278300, año tributario 2010 y copia de carta de fecha 23 de junio de 2010. A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, comparece don R.C.C., Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien patrocinado por el abogado Erwin Errandonea Geldrés, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, evacua el traslado conferido con fecha 15 de julio de 2011. Señala como antecedentes de la resolución reclamada, que con fecha 8 de mayo de 2010 el reclamante presentó declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, en que solicitó la devolución de remanente de crédito por la suma de $ 30.394.492.- de los cuales $937.055 corresponden a pagos provisionales mensuales (PPM) y $29.480.662 a pagos provisionales por impuesto a la renta de Primera Categoría por utilidades absorbidas (PPUA). Indica que con fecha 23 de junio de 2010, fue enviada carta aviso al contribuyente que indicaba que debía justificar los datos contenidos en su declaración de

impuesto a la renta ya referida, informando que presentaba diferencias respecto de la información que el Servicio tenía en sus sistemas, observando que el contribuyente subdeclaró o no declaró en su formulario 22, recuadro 2, los ingresos obtenidos durante el año tributario 2010; que el crédito de impuesto de primera categoría utilizado en el ejercicio, registrado en el código 627 de su formulario 22, es menor al crédito utilizado y al distribuido a terceros en sus declaraciones juradas y que la declaración de impuestos fue impugnada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. Además, se le indica que alguna de las observaciones se originan en que los datos entregados por el reclamante son diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes, por lo que puede regularizar su situación vía internet o presentándose en las oficinas del Servicio el día 13 de julio de 2010. Señala también la reclamada que, debido a la inconcurrencia del contribuyente a justificar la pérdida tributaria invocada, se emitió la Resolución Exenta N° 109201000010, por cual se le denegó la totalidad de la devolución solicitada por el contribuyente que asciende a la suma de $30.394.492.-, actuación que motiva el reclamo de autos. Argumenta a continuación respecto de la improcedencia de la obligatoriedad de la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, señalando que este trámite, por regla general, es facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, el cual podrá disponerlo en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de requerir antecedentes o datos que considere necesarios para arribar a una ajustada determinación de impuesto; excepcionalmente, la referida Citación resulta obligatoria respecto de los casos en que la ley establece como trámite previo a la liquidación del tributo y el caso concreto no es de aquellos en que la Citación sea obligatoria. Agrega también la reclamada que en ningún momento el Servicio de Impuestos Internos ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada ya que, tal como se le informó al contribuyente mediante la carta remitida a su domicilio, debía justificar los datos contenidos en ella mediante los documentos que expresamente se le solicitaron y que el contribuyente no presentó ni en la fase administrativa ni al presentar la reclamación de autos. Precisa que es distinta la situación existente entre declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente y tachados como no fidedignos por el Servicio, que aquella que se presenta por la falta de

acreditación de la declaración de impuestos, agregando que la obligación de citar sólo existe para el primer supuesto. A continuación, argumenta la reclamada que la obligación de aportar los antecedentes necesarios para la acreditar la declaración presentada encuentra su justificación en el artículo 21 del Código Tributario y que es una obligación que recae sobre todo contribuyente, y que al solicitarse la devolución debía acreditarse ante el Servicio los supuestos necesarios para autorizarla, no bastando la sola declaración. Agrega que el contribuyente presentaba inconcurrencia a notificaciones de fiscalización por operación renta de años anteriores y la inactividad del contribuyente en orden a acreditar sus declaraciones se había convertido en una actitud habitual, que también impedía autorizar la devolución solicitada. Señala que, contrariamente a lo indicado por el reclamante, el derecho a la devolución de las sumas declaradas no nace con la mera declaración de renta presentada en abril de 2010, ya que para efectuar tal devolución es esencial que se encuentren subsanadas las inconsistencias detectadas en declaraciones de renta de años anteriores, y además contar con los antecedentes que permitan justificar la declaración de impuestos presentada. Menciona en apoyo de sus argumentos, lo señalado por la I. Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N° 1853-2002, donde se explicita que “el contribuyente que solicita una devolución, solo tiene una mera expectativa, peor no ha incorporado dicha devolución a su patrimonio. El contribuyente no tiene un derecho de propiedad a la devolución de la renta, la solicitud de devolución tiene carácter de esencialmente revocable, considerando el artículo 59 del Código Tributario.” Agrega también que, respecto del valor probatorio de los libros de contabilidad, existe una distinción entre el valor probatorio en materia comercial y en materia tributaria, donde es necesario el correspondiente respaldo documentario; y que para efectos de determinar las utilidades retenidas, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR