Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 17 de Junio de 2014 (Rol Nº 000289-2014)
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, diecisiete de Junio del año dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “VENTA TOTAL” por
COMERCIAL PROMOCIONES Y TURISMO S.A., para distinguir papel, cartón y
artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de
imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos
(pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles;
máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de
instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje
(no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés, clase 16;
A fojas 33, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha veintinueve de octubre del año dos mil trece, rechazó de oficio dicho registro
fundado en el artículo 19 y en la causales de irregistrabilidad contenidas en las
letras e) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial;
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo, de
uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, no presenta
carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse y por resultar inductiva
a error o engaño acerca de la procedencia, cualidad o género de los artículos a
distinguir;
Que, el conjunto pedido “VENTA TOTAL” está formado por
expresiones que le otorgan fisonomía propia con la distintividad necesaria para
obtener protección marcaria, lo que permite su adecuada identificación en el
mercado en el ámbito de cobertura requerida. En efecto, analizada la marca como
un todo, a juicio de estos sentenciadores, esta constituye una marca meramente
evocativa que sin llegar a describir la cobertura a amparar se considera sugerente
de su ámbito de aplicación;
Que, en opinión de estos sentenciadores, el signo pedido no incurre en
la causal de irregistrabilidad del artículo 20 de la f) de la Ley 19.039, toda vez que
no se advierte la manera en que podría inducirse en error o engaño a los
consumidores;
Que, a mayor abundamiento el peticionario es titular de la marca
VENTA TOTAL DE DUTY FREE
, registro número 1.054.515, en la misma clase 16;
Que, por lo precedentemente expuesto, resultan atendibles los
...
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