Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 17 de Junio de 2014 (Rol Nº 000289-2014) - Jurisprudencia - VLEX 520820326

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 17 de Junio de 2014 (Rol Nº 000289-2014)

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, diecisiete de Junio del año dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “VENTA TOTAL” por

COMERCIAL PROMOCIONES Y TURISMO S.A., para distinguir papel, cartón y

artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de

imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos

(pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles;

máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de

instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje

(no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés, clase 16;

A fojas 33, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha veintinueve de octubre del año dos mil trece, rechazó de oficio dicho registro

fundado en el artículo 19 y en la causales de irregistrabilidad contenidas en las

letras e) y f) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial;

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo, de

uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, no presenta

carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse y por resultar inductiva

a error o engaño acerca de la procedencia, cualidad o género de los artículos a

distinguir;

SEGUNDO

Que, el conjunto pedido “VENTA TOTAL” está formado por

expresiones que le otorgan fisonomía propia con la distintividad necesaria para

obtener protección marcaria, lo que permite su adecuada identificación en el

mercado en el ámbito de cobertura requerida. En efecto, analizada la marca como

un todo, a juicio de estos sentenciadores, esta constituye una marca meramente

evocativa que sin llegar a describir la cobertura a amparar se considera sugerente

de su ámbito de aplicación;

TERCERO

Que, en opinión de estos sentenciadores, el signo pedido no incurre en

la causal de irregistrabilidad del artículo 20 de la f) de la Ley 19.039, toda vez que

no se advierte la manera en que podría inducirse en error o engaño a los

consumidores;

CUARTO

Que, a mayor abundamiento el peticionario es titular de la marca

VENTA TOTAL DE DUTY FREE

, registro número 1.054.515, en la misma clase 16;

QUINTO

Que, por lo precedentemente expuesto, resultan atendibles los

...

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