Sentencia de Tribunal del Maule, 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512895490

Sentencia de Tribunal del Maule, 10 de Diciembre de 2012

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000075-6
Fecha10 Diciembre 2012
RucES-07-00012-2012

HENNY INVERSIONES LTDA. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000075-6 RIT ES-07-000012-2012

Talca, siete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 33 y siguientes, comparece doña A.M.R.E., R.N.° 16.827.320-7, egresada de derecho, en representación de la sociedad HENNY INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 77.055.510-8, con giro de prestación de servicios médicos, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Uno Norte N° 1077, oficina 709, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, a fin que se deje sin efecto, la Notificación de Infracción N° 1027451, de fecha 14.02.2012, emanada de la

fiscalización signada con el N° 2737210 de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), con costas.

Fundamentando su reclamación, expone, que el día 14.02.2012, alrededor de las 18:30 hrs., se efectuó una fiscalización a la reclamante, por el funcionario individualizado como “D.”, según constaría del comprobante de fiscalización N° 2737210, junto con el timbre administrativo N° 823. Indica que el fiscalizador fue recibido en esa oportunidad por doña N.C.A.A., secretaria de la oficina donde se desarrolló la diligencia, quien está dedicada principalmente a la recepción de los pacientes que asisten a la consulta, por lo que sus conocimientos sobre la gestión de la empresa son limitados. Señala que, concluida la fiscalización, se cursó una infracción por haber incurrido supuestamente en “No poseer libro de

compras y ventas ni documentos de respaldo del contador”, de acuerdo al N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, lo que se habría realizado a pesar de haberle indicado al funcionario que

se estaba frente a un contribuyente autorizado a llevar contabilidad computacional y que los libros de meses anteriores se encontraban en el despacho del administrador quien en ese momento no estaba en el recinto

, lo que no habría sido verificado por el fiscalizador. Indica,

además, que su representada concurrió el día martes 21.02.2012 al S.I.I., donde el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos, don J.Q.C., la notificó de la Resolución N° 67, de esa misma fecha, en la cual se establece una multa de $118.119.-

Luego en el acápite titulado “En cuanto al Derecho”, señala que la infracción cursada no tiene sustento en los hechos ni tampoco constituye una trasgresión de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario, el cual transcribe, debido a que el S.I.I., por medio de resolución exenta, estableció una normativa especial respecto de la exhibición de los libros de contabilidad llevados en hojas sueltas y en forma computacional, la cual sería aplicable al presente caso. Al efecto, cita e indica que el numeral 1 de la Resolución Exenta N° 3477, de fecha 10.07.2000, exime a los contribuyentes autorizados para llevar contabilidad computacional de la obligación de mantener versión impresa del libro de compras y ventas en el negocio o establecimiento comercial. Asimismo, dice, el numeral 2 señala cuál es el procedimiento a seguir en caso de ser solicitado por el S.I.I. el examen en formato impreso de dichos libros y el numeral 3 indica cuándo se debe considerar que efectivamente se ha infringido el artículo 97 N° 6, que a su juicio en el caso es improcedente.

Al respecto, explica que el numeral 2 de la Resolución Exenta N° 3477, exige la existencia de una notificación previa, que señale un plazo de 3 días para que el contribuyente acuda al S.I.I. con la información requerida por el funcionario fiscalizador, la que no se efectuó por parte de éste, de tal forma que a su representada no se le otorgó la posibilidad ni plazo alguno para acudir al Servicio con los libros de compra y venta impresos, ya que la infracción fue cursada en el mismo acto de fiscalización, en circunstancias que ante la duda respecto a si el contribuyente llevaba o no sus libros en hojas sueltas en forma computacional el fiscalizador debió haber corroborado dicha calidad con la base de datos del propio S.I.I., caso en el cual debió haberlo notificado para que se presentara con la información impresa en el plazo de 3 días, estando únicamente facultado para cursar la infracción y multa una vez transcurrido el referido plazo y no antes, añadiendo que de la sección “Mi Situación Tributaria” de la página web del S.I.I. se pueden obtener los siguientes antecedentes relevantes: “i) situación de

contribuyente autorizado para llevar contabilidad computacional con fecha 3011.1999; ii) descripción de contribuyente autorizado para llevar su contabilidad por medios computacionales.”

Agrega, a mayor abundamiento y en la situación que la contraria alegue desconocimiento que el contribuyente poseía o no contabilidad en hojas sueltas por medios computacionales, que la información constaría en sus propios sistemas y que existen circulares en las cuales se establecen los procedimientos a seguir en materia de fiscalización, siendo aquellos de público conocimiento, especialmente para los fiscalizadores del S.I.I., quienes además se encontrarían obligados a conocer las resoluciones y circulares que regulan su actividad y cumplirlas, puesto que les son vinculantes. Cita al efecto la Circular N° 64, de fecha 14.09.2001, que define Objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación, transcribiendo el numeral 1 letra e), sobre Control de la Emisión y Registro de Documentos, resaltando en negrillas el párrafo siguiente:

En este punto considerar lo dispuesto en la resolución exenta N° 3477 del 10 de

julio de 2000 (Exime a contribuyentes que indica de la obligación de mantener versión impresa de libro de compras y ventas en el negocio o establecimiento comercial).

En conclusión, dice, lo establecido en el artículo 976 del Código Tributario, no se encuentra ni formal ni materialmente infringido, ya que sólo se podrá constatar esta situación

una vez que se agote el plazo de 3 días que tiene el contribuyente autorizado para llevar sus libros de contabilidad en hojas sueltas por medios computacionales para presentar, PREVIA NOTIFICACIÓN, la información impresa requerida por el órgano administrativo, tal y como se señala en el numeral tercero de la Resolución Exenta N° 3477 del Servicio de Impuestos Internos

. De esta forma, agrega, al efectuar el encargado su labor de fiscalización debe observar y considerar lo dispuesto en la resolución exenta citada, ya que los contribuyentes referidos se encontrarían eximidos de la obligación de mantener versión impresa en el negocio o establecimiento comercial.

Por último, señala que el S.I.I. a través de este proceso de fiscalización ha cometido un error de carácter grave al cursar la infracción de autos, dado que no concurren los elementos tipificados en el artículo 976 del Código Tributario, por lo que la actuación es improcedente, no ajustada a derecho y en total desacuerdo con los reglamentos y normas vigentes en materia tributaria, ya indicadas. Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación, acogerla y, en definitiva, ordenar al Servicio dejar sin efecto la infracción cursada al contribuyente y la multa girada con fecha 21.02.2010, con costas.

A fojas 45 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación N° 1027451, de fecha 14.02.2012, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

Señala que la Notificación de Infracción N° 1027451, de autos, fue cursada por

la no exhibición de libros de contabilidad o libros auxiliares (libro de Compras y Ventas) y otros documentos exigidos por las disposiciones legales (certificado de retiro de documentación y facturas de ventas afectas)

, tipificada en el artículo 976 del Código Tributario.

Indica que el día 14.02.2012, a las 18:35 hrs., los funcionarios del S.I.I., don D.L.U. y don L.V.C., mientras realizaban labores de fiscalización puerta a puerta ingresaron al edificio B.N.° 1077, en cuyo departamento 709 se

efectúan labores de consulta médica. Señala que, previa identificación de éstos mediante sus respectivas credenciales, se procedió a requerir información a las secretarias encargadas de atención de pacientes, respecto de qué profesionales ejercían labores en esa dependencia así como se solicitó la documentación tributaria disponible, informando la secretaria de la consulta médica, doña N.A.A., que existían dos personas que desarrollaban labores médicas. Seguidamente, los funcionarios procedieron a revisar la documentación de la reclamante consistente en un talonario de boletas de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA, del cual se desprendía que el contribuyente registra el giro de prestación de servicios médicos y arriendo de inmuebles amoblados o con equipos, giro este último que se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, por lo que se requirieron facturas y/o boletas de ventas y servicios por concepto de arriendo y libro de compras y ventas, manifestando la secretaria consultada que desconocía la existencia de estos documentos y que de existir debían encontrarse en la oficina del contador de la empresa. Una vez ponderada esta información por ambos funcionarios se cursó la infracción de autos a la reclamante, mediante el formulario 3294 N° 1027451, quedando notificada para que un representante de la sociedad concurriera a las oficinas...

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